Articulo 112 Pesca de Galicia

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Artículo 112º.-Definición.

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Se entiende por turismo marinero, a efectos de la presente ley, las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.

En todo caso, estas actividades serán complementarias de las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.

A efectos de este artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.

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