Articulo 112 Pesca de Galicia
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 112º.-Definición.
Vigente
Se entiende por turismo marinero, a efectos de la presente ley, las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.
En todo caso, estas actividades serán complementarias de las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.
A efectos de este artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.
Modificaciones
- Modificación realizada (112) por Ley 6/2009, de 11 de diciembre, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
(DOGA de 15-12-2009) en vigor desde 16-12-2009 - Texto Original. Publicado el 16-12-2008 en vigor desde 16-12-2009