Articulo 112 Patrimonio de La Rioja

Articulo 112 Patrimonio de La Rioja

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 112. Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La propiedad de los bienes inmuebles de dominio privado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedida gratuitamente a otras Administraciones Públicas, para fines de utilidad pública o interés social, o a entes instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el cumplimiento de los fines de utilidad pública o interés social que les sean propios, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. En el acuerdo de cesión se expresará la finalidad a la que se destinarán los bienes cedidos, así como sus condiciones, y la cláusula de resolución automática a la que se refiere el párrafo siguiente. Los acuerdos de cesión se comunicarán al Parlamento de La Rioja.

3. Si los bienes cedidos no fueren destinados al fin previsto dentro del plazo establecido en el acuerdo de cesión, o dejasen de ser destinados al mismo con posterioridad, la cesión se considerará resuelta, revirtiendo los bienes a la Comunidad Autónoma de La Rioja con todas las mejoras realizadas.

4. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la Consejería competente en materia de Hacienda la documentación que acredite el destino de los bienes. La Consejería competente en materia de Hacienda, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.

5. Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente para recuperarlo acta notarial que constate el hecho, que se notificará al interesado con requerimiento de entrega del bien.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá derecho a percibir, en el caso previsto en el párrafo anterior y previa valoración, el valor de los daños y perjuicios y el detrimento que hubieren experimentado. No serán indemnizables al cesionario los gastos efectuados para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

7. Las cesiones gratuitas de propiedad se formalizarán en escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y se inscribirán en el Registro de la Propiedad. Hasta tanto no se proceda a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario no surtirá efecto la cesión. En la inscripción se hará constar el fin al que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. Los cesionarios deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda el acuerdo de inscripción.

8. Las cesiones urbanísticas de carácter obligatorio se aprobarán por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería interesada, y se regirán por su legislación específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005