Articulo 112 Patrimonio natural

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Artículo 112. Taxidermia.

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Las condiciones exigibles para la práctica de la taxidermia sobre especies silvestres se regularán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha regulación contemplará, entre otras cuestiones, la creación de un Registro de Talleres de Taxidermia de Castilla y León y la obligación por los titulares de llevar un libro de registro en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015