Articulo 112 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
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»Artículo 112. Ejercicio de potestades administrativas.
Vigente
1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades de derecho público sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos les asigne expresamente esta facultad.
2. En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021