Articulo 112 Impuesto sob...or Añadido

Articulo 112 Impuesto sobre el Valor Añadido

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Artículo 112. Liquidación del Impuesto.

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1. Salvo lo dispuesto en el número siguiente, los sujetos pasivos deberán determina e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 20 y el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 21 de esta Ley Foral de los bienes relacionados en el párrafo segundo del artículo 19.5 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, darán lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado Octavo del Anexo de esta Ley Foral.

2. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.

No obstante, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se haya presentado la declaración. (NOTA: Apartado 3 con efectos desde el 1 de enero de 2023).