Articulo 112 Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 112. Liquidación del Impuesto.
1. Salvo lo dispuesto en el número siguiente, los sujetos pasivos deberán determina e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 20 y el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 21 de esta Ley Foral de los bienes relacionados en el párrafo segundo del artículo 19.5 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, darán lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado Octavo del Anexo de esta Ley Foral.
2. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
3. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.
No obstante, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se haya presentado la declaración. (NOTA: Apartado 3 con efectos desde el 1 de enero de 2023).
- Modificación realizada (112 (apdo. 3)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
(BON de 07-02-2023) en vigor desde 08-02-2023 - Modificación realizada (112 (apdo. 3)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BON de 09-07-2021) en vigor desde 01-07-2021 - Modificación realizada (112 (apdo. 3, se añade)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2014, de 23 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BON de 22-01-2015) en vigor desde 01-01-2015 - Artículo modificado por LEY FORAL 2/2001, de 13 de febrero, por la que se modificanparcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre,de Impuestos Especiales.
(BON de 23-02-2001) en vigor desde 01-01-2001