Articulo 112 Finanzas

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Artículo 112. Ámbito de aplicación

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1. La función interventora regulada en la sección segunda del presente capítulo será aplicable a la Administración de la comunidad autónoma y a las entidades instrumentales que integran el sector público administrativo, con excepción de la Universidad de las Illes Balears y de los consorcios, a menos que la ley de creación de la entidad prevea que es de aplicación exclusivamente el control financiero.

2. Las funciones de control interno de la gestión económico-financiera de las entidades instrumentales que integran el sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, se ejercerán mediante las técnicas de control financiero previstas en el apartado 5 de este artículo y las reguladas en la sección tercera de este capítulo.

3. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y previo informe de la Intervención General, podrá acordar que el control financiero propio de los entes a que se refiere el apartado 2 anterior o de los organismos para los cuales así se prevea en su ley de creación en los términos indicados en el último inciso del apartado 1 del presente artículo sea sustituido por la función interventora, con el alcance que se determine en cada caso.

Lo que establece el párrafo anterior no será aplicable a las personificaciones de derecho privado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.e) de la Ley 7/2010.

4. Asimismo, el control financiero se podrá ejercer respecto de la Administración de la comunidad autónoma y de cualquier otro ente de los previstos en el artículo 1.3 de la presente ley, así como respecto de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquiera de las entidades instrumentales del sector público autonómico.

5. El control financiero se ejercerá, principalmente, mediante técnicas de auditoría. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y del consejero sectorial correspondiente, y previo informe de la Intervención General, podrá acordar que se aplique el control financiero permanente respecto de toda la actividad del ente o de algunas áreas de gestión, dados el volumen y la actividad del ente o cualquier otro motivo que lo justifique, y también, a propuesta en este caso del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar la creación de un servicio específico y especializado de la Intervención General de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017