Articulo 112 Deporte de Euskadi -Derogada-
Artículo 112. Sanciones.
1. Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones enunciadas en los artículos precedentes serán las siguientes:
Infracciones muy graves:
a) Suspensión de licencia por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.
b) Privación de licencia.
c) Multa de cuantía comprendida entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.
d) Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de una temporada.
e) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.
f) Descenso de categoría.
g) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.
h) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.
i) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.
j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.
Infracciones graves:
a) Suspensión de licencia por plazo de más de un mes y hasta un máximo de un año.
b) Multa de cuantía comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas.
c) Clausura de recinto deportivo hasta dos partidos.
d) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de hasta un año.
e) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.
f) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.
g) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de hasta un año.
h) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
i) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a una jornada o prueba.
j) Amonestación privada.
k) Amonestación pública.
Infracciones leves:
a) Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes.
b) Multa de hasta 100.000 PTA.
c) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.
d) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.
e) Amonestación privada.
f) Amonestación pública.
2. Sólo se podrá poner la sanción de multa económica a deportistas, personal técnico y jueces cuando perciban remuneraciones o compensaciones por su actividad y a las personas jurídicas.
3. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.
- Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998