Articulo 112 Aguas
Articulo 112 Aguas

Articulo 112 Aguas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 112. Potestad sancionadora de los Entes Locales en materia de aguas.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Las ordenanzas que en materia de servicios relacionados con el agua de competencia municipal dicten las entidades locales podrán tipificar infracciones y establecer sanciones en los términos siguientes:

  1. La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a las acciones y omisiones siguientes:

    1. Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

    2. Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e infraestructuras.

    3. Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos suscritos con entidades suministradoras.

    4. Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.

    5. El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares.

    6. La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los mismos.

    7. La negativa al acceso de los inspectores en sus funciones de control a las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.

    8. Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la Ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.

    9. Y, en general, a las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta Ley y en las ordenanzas relativas a los servicios relacionados con el agua.

  2. A las infracciones tipificadas en las ordenanzas les será de aplicación el régimen sancionador establecido en las siguientes disposiciones de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

    1. La Sección IX del Capítulo III del Título VIII, salvo los artículos 155, 156, 158 y 159.

    2. El Capítulo IV y el Capítulo V del Título VIII, este último en cuanto a la reparación en general del daño causado.

  3. El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en el artículo 108.1 de esta Ley.

  4. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las entidades locales, se deberá cumplir con el principio de proporcionalidad, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-08-2010 en vigor desde 10-08-2010