Articulo 111 Suelo y Urbanismo

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Artículo 111. Finalidad y clases.

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1. Los patrimonios públicos de suelo tienen las siguientes finalidades legales:

  1. Regular el mercado de suelo.

  2. Regular el mercado de la vivienda.

  3. Facilitar el desarrollo territorial y urbanístico mediante la consecución de suelo para actuaciones de iniciativa pública y, en particular, para la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

2. Todos los ayuntamientos están legalmente obligados a constituir, mantener y gestionar patrimonios públicos de suelo.

3. Los órganos forales de los territorios históricos y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco pueden constituir sus propios patrimonios públicos de suelo.

4. Están plenamente sujetos a las disposiciones de este capítulo, aun cuando la administración titular no haya procedido aún a la constitución de su patrimonio público de suelo, los bienes y recursos que, conforme a esta Ley, deban formar parte del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006