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Articulo 111 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 111. Modificación de la Directiva 2009/110/CE

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Tiempo de lectura: 4 min

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La Directiva 2009/110/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el artículo 5, los artículos 11 a 17, el artículo 19, apartados 5 y 6, y los artículos 20 a 31, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), incluidos los actos delegados adoptados a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 29, apartado 7, se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis.

(37) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;"

b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero en otros Estados miembros contratando a esas personas físicas o jurídicas, se aplicarán mutatis mutandis a esas entidades de dinero electrónico los artículos 27 a 31, salvo las excepciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, incluyendo los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 5, y el artículo 29, apartado 7.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán autorizadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2015/2366.».

2) En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«4. Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido su actividad con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 2007/64/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndola en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro antes del 13 de enero de 2018, sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligadas a cumplir los otros requisitos establecidos o mencionados en el título II de la presente Directiva hasta el 13 de julio de 2018.

Los Estados miembros exigirán a las entidades de dinero electrónico a que se refiere el párrafo primero que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si dichas personas jurídicas se ajustan a los requisitos establecidos en el título II de la presente Directiva o, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico contempladas en el párrafo primero que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II, recibirán autorización y se inscribirán en el registro. En el supuesto de que dichas entidades de dinero electrónico no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá emitir dinero electrónico.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016