Articulo 111 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 111.- Medidas de intervención sobre las personas.

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1.- Conforme a la normativa vigente y a las garantías establecidas por esta, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo urgente para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupos de personas, o a situaciones de emergencia de salud pública o pandemias, la autoridad sanitaria podrá ordenar la adopción de medidas preventivas generales y de intervención. Entre dichas medidas se incluyen: el establecimiento de restricciones en la libertad de movilidad y en el ejercicio profesional; la práctica de exámenes y reconocimientos médicos; la vacunación selectiva de determinados grupos de población o profesionales; prescripción de tratamiento médico y hospitalización; el control individual sobre la persona o grupos de personas, así como el aislamiento domiciliario, mediante decisión motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo.

2.- También podrá disponerse el control, por una parte, de quienes estén o hayan estado en contacto con las personas enfermas, y, por otra, del medio ambiente inmediato. Igualmente podrán adoptarse cuantas medidas se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, incluyendo la investigación epidemiológica, la utilización de datos de carácter sanitario individual, la trazabilidad de contactos y la intervención cautelar sobre dichos contactos.

3.- Estas medidas deben adoptarse en el marco de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

4.- La adopción de medidas de intervención estará sometida, en cualquier caso, a la observancia de los siguientes principios y garantías:

a) Las medidas deben adoptarse por autoridad competente y justificar su fundamento en la normativa aplicable.

b) Deben identificar y probar con claridad el peligro grave que comporta la enfermedad transmisible objeto de la medida.

c) Las medidas deberán ser idóneas, adecuadas, proporcionadas e imprescindibles, sin que concurran otros medios para hacer frente al riesgo.

d) Las medidas deben delimitar tanto su ámbito territorial como temporal, así como los sujetos a los que específicamente van dirigidas, adaptando dichas medidas a las situaciones de especial vulnerabilidad que puedan encontrarse.

5.- Los ciudadanos y ciudadanas que, sobre la base de la normativa vigente, se vean requeridos por agentes de la salud pública, tendrán la obligación de colaborar en aquellos procedimientos en los que su intervención sea necesaria.