Articulo 111 Reglamento de Recaudación

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Artículo 111. Embargo de otros créditos y derechos

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1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor y a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.

b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda, se ejecutará la garantía según su naturaleza.

2. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a dichos socios y a la sociedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001