Articulo 111 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 111 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 111. Concepto y ámbito.

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1. Concepto: son las viviendas libres o protegidas cuya adquisición, en segunda o posterior transmisión, se considera protegida previo el cumplimiento de determinadas condiciones, y cuyo precio de venta, en siguientes transmisiones, está limitado durante los plazos establecidos en el plan de financiación que le sea aplicable, o, en su defecto, en el presente reglamento.

2. Ámbito: se considera adquisición protegida de viviendas usadas la efectuada a título oneroso, de viviendas en segunda o posteriores transmisiones, y en las condiciones establecidas en este capítulo.

3. Asimismo, a los efectos del presente reglamento y de los Planes de Vivienda correspondientes, y salvo que éstos establezcan algo distinto, se considerarán también viviendas usadas a las que se refiere este artículo, las siguientes modalidades de viviendas:

  1. Viviendas sujetas a regímenes de protección pública, adquiridas en segunda o posterior transmisión.

    A estos efectos, se considerarán segundas transmisiones las que tengan por objeto viviendas protegidas que se hubieran destinado con anterioridad a arrendamiento, y se realice transcurrido el plazo exigido por la normativa del plan de financiación al que se acogió la vivienda, o, en su defecto, transcurridos, al menos diez años, desde la calificación definitiva.

  2. Viviendas adquiridas en primera transmisión y sujetas a regímenes de protección pública, con superficie de hasta 120 metros cuadrados, a las que se refiere el artículo 14.1 de este Reglamento, cuando haya transcurrido un plazo de un año, como mínimo, desde la fecha de la calificación o declaración definitiva de las mismas, y no hubieran sido adquiridas por las familias numerosas o, en su caso, por los discapacitados con movilidad reducida, a las que se destinaban.

  3. Viviendas libres de nueva construcción, adquiridas cuando haya transcurrido un plazo de dos años, como mínimo, entre la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, y la fecha del contrato de opción de compra o de compraventa.

  4. Viviendas rurales usadas, no aisladas, en núcleos urbanos y con servicios urbanísticos, con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados y sean adquiridas en municipios o núcleos de población que no superen los 2.000 habitantes de derecho.

  5. Los supuestos establecidos por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables, que podrán modificar, complementar o suprimir cualquiera de los apartados anteriores.

4. A efectos de la financiación específica, sólo serán computables 90 metros cuadrados útiles, aunque la superficie real pueda alcanzar hasta 120 metros cuadrados útiles, sin perjuicio de lo que establezca la normativa financiación aplicable. Se exceptúa el supuesto de familias numerosas, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de aplicación.

Para la determinación de la superficie útil de estas viviendas se aplicarán las normas que regulen las superficies de las viviendas de protección pública.

5. A los efectos, tanto de la consideración de adquisición protegida de otras viviendas usadas como del reconocimiento de la financiación específica de los Planes de Vivienda y Suelo, el precio de venta de estas viviendas no podrá exceder del que le corresponda con arreglo a dichos Planes o medidas singulares de financiación aplicables.

6. Para poder solicitar la financiación específica de los Planes de Vivienda y Suelo para la adquisición protegida de otras viviendas usadas deberá cumplirse que, entre la celebración del contrato de opción de compra, compraventa o escritura y la solicitud de visado del mismo, no hayan transcurrido más de cuatro meses, salvo que los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables determinen otro plazo distinto.

7. El plazo para poder solicitar el préstamo específico ante las Entidades de crédito, en las condiciones establecidas por la normativa aplicable, será de seis meses desde la resolución del visado del contrato, salvo que los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables determinen otro plazo distinto.

Asimismo, se establece un plazo de doce meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución del visado y financiación específica de los Planes de Vivienda y Suelo para presentar la solicitud de subvenciones personales acreditando la disposición del préstamo específico. Transcurrido este plazo sin que se hayan solicitado las subvenciones personales, acreditado la disposición del préstamo y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normativa vigente, el órgano competente procederá a denegar las solicitudes de subvenciones personales presentadas fuera de plazo y a declarar la caducidad automática de la resolución de visado y financiación específica por transcurso del mismo. Todo ello sin perjuicio de que los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables determinen otro plazo distinto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007