Articulo 111 Reglamento general de carreteras
Artículo 111. Régimen general
1. La ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección está sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa, excepto que esté sujeta a declaración responsable o sea expresamente permitida por la legislación de carreteras de Galicia o por este reglamento (artículo 47.1 LCG).
2. No será precisa autorización para la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquiera otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección por parte de la propia Administración titular de la carretera.
3. En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera (artículo 47.3 LCG).
4. En el caso de actuaciones promovidas por administraciones públicas, o por el resto de entidades integrantes del sector público, las autorizaciones para su ejecución estarán vinculadas a lo indicado en el informe que, en su caso, hubiese emitido la correspondiente Administración titular sobre la viabilidad de la actuación pretendida.
- Artículo modificado por DECRETO 51/2023, de 11 de mayo, por el que se modifica el Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado mediante Decreto 66/2016, de 26 de mayo.
(DOGA de 31-05-2023) en vigor desde 20-06-2023