Articulo 111 Puertos de Galicia

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Artículo 111. Servicios prestados en los puertos e instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma

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1. La actividad portuaria se desarrollará, cuando sea posible, en un marco de libre competencia entre operadores de servicios portuarios para el fomento de la actividad portuaria, el incremento de los tráficos y la mejora de la calidad de los servicios.

2. En los términos establecidos en la presente ley, se reconoce la iniciativa privada en la prestación de los servicios y el desarrollo de actividades económicas en los puertos.

3. La Administración portuaria autonómica promoverá las acciones que favorezcan la competencia en los puertos, pudiendo adoptar medidas de regulación, ordenación, control y explotación que sirvan para tal finalidad.

4. Los servicios prestados en los puertos solo podrán limitarse o denegarse en los casos en que las personas usuarias no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, o en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los reglamentos correspondientes, en los pliegos generales de los servicios o en el título correspondiente. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación se realizará de acuerdo con la legislación que protege a las personas consumidoras y usuarias.

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