Articulo 111 Pesca Marítima del Estado
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»Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.
Vigente
1. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.
2. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.
Modificaciones
- Modificación realizada (111) por Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
(BOE de 27-12-2014) en vigor desde 16-01-2015 - Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 16-01-2015