Articulo 111 Medidas 1996...den Social

Articulo 111 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 111. Personal militar. Retiro. Consecuencias de la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

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Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional que quedará como sigue:

«2. El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:

a) Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado.

b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el apartado 5 del artículo 103 de esta Ley.

c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.

d) Por inutilidad permanente para el servicio.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que quedarán redactados como sigue:

«5. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades profesionales tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.

6. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional que quedará como sigue:

«Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de pase a retiro o de limitación para ocupar determinados destinos.

1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas físicas a que se hace referencia en el artículo 70 de la presente Ley, se podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los tribunales competentes y podrá dar lugar a la declaración de inutilidad permanente para el servicio o a una limitación para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

2. Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos y al pase a retiro.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997