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Articulo 111 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 111. Infracciones leves.

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Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces, técnicos, autoridades deportivas, jugadores o público asistente de manera que suponga una incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

d) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998