Articulo 111 Deporte de C. León -Derogada-
Artículo 111. Juntas Electorales Federativas.
1. En cada Federación se constituirá una Junta Electoral, conforme a las normas que establezcan los reglamentos electorales federativos, que será el órgano de ordenación y control de las elecciones, debiendo resolver las reclamaciones que se presenten en materia electoral, a través del procedimiento regulado en los reglamentos electorales.
2. Los componentes de cada Junta Electoral, elegidos reglamentariamente, no podrán ser propuestos como candidatos a la Asamblea General. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León deberán poner en conocimiento del órgano administrativo autonómico competente la relación de las personas que formen parte de cada Junta Electoral, una vez hayan sido nombrados y se haya procedido a la constitución de la Junta Electoral correspondiente.
3. Las reclamaciones presentadas ante las Juntas Electorales Federativas deberán ser resueltos por éstas en el plazo que se determine reglamentariamente.
- Texto Original. Publicado el 04-04-2003 en vigor desde 24-04-2003