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Articulo 111 bis Politica Agraria y Alimentaria

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Artículo 111 bis. Reincidencia.

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A los efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dieciocho meses, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

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