Articulo 111 biodiversida...io natural

Articulo 111 biodiversidad y patrimonio natural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 111. Régimen de protección general.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Prohibiciones.

1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.

En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.

2. Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.

3. Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en los artículos 112, sobre el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y acuicultura o en los supuestos regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.

4. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023