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Articulo 111 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 111. Prohibición de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.

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Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, velarán por garantizar la prohibición de acciones, directas o indirectas, constitutivas de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo y/o la incitación al odio en el marco y ámbito de esta ley, de la actividad física y del deporte. Además, se atenderá con especial atención a la prevención y a la protección frente a la violencia de la infancia y de los colectivos y grupos identificados como vulnerables. Quedan así expresamente prohibidos los actos definidos como violencia en el deporte según los artículos 1 y 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.