Articulo 110 TR. de la Ley de Tasas y Precios Públicos
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»Artículo 110. Devengo.
Vigente
1.- La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud.
2.- En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 28-12-2007