Articulo 110 Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
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Artículo 110. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador

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1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar, con anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y precisas para evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, en su caso, incluida la designación de un empleado público para dirigir y coordinar la actividad del centro. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. Dicho acuerdo podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

3. El sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a formular alegaciones y presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que se valorará a los efectos de la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales.

4. Además de las previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán acordarse las medidas provisionales previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento civil, siempre que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados y que no impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 11-01-2023