Articulo 110 Salud Pública de Euskadi

Articulo 110 Salud Pública de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 110.- Procedimiento para la adopción de medidas especiales y cautelares.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1.- Las medidas especiales y cautelares se adoptarán siguiendo el siguiente procedimiento:

a) Las medidas tomadas, así como los medios para su ejecución o efectividad, deberán ser congruentes con los motivos que las originen y proporcionadas con los riesgos que conlleven, minimizando en lo posible la restricción de la libre circulación de mercancías y prestación de servicios, de la libertad de empresa y de los demás derechos afectados, aún siempre prevaleciendo la protección de la salud pública.

b) Las medidas se adoptarán por resolución motivada de la autoridad sanitaria, previa audiencia de las personas interesadas, quienes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. En caso de emergencia de salud pública o sospecha de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población apreciado por la autoridad competente, se podrán adoptar las medidas sin ser necesarios los trámites de audiencia previa, ni la posibilidad de alegaciones.

c) La autoridad sanitaria estimulará y favorecerá, en todo momento, la concertación de las medidas con las personas destinatarias y afectadas por dichas medidas.

d) Las medidas especiales y cautelares que tomen directamente las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria ante la gravedad e inmediatez de un riesgo para la salud serán objeto de ratificación o revisión por la autoridad sanitaria en el plazo máximo de cinco días hábiles. En el acta correspondiente se deberán justificar los hechos que dan lugar a la adopción de las medidas especiales y cautelares adoptadas.

e) Las medidas especiales y cautelares contempladas en este título son independientes de la eventual apertura de un procedimiento sancionador, de restablecimiento de la legalidad o de actuaciones de otro tipo que tengan su origen en esos mismos hechos.

2.- Del incumplimiento de las medidas especiales y cautelares a las que se refiere esta ley, o de los requerimientos que correspondan, podrán derivarse multas coercitivas de hasta 10.000 euros, mediante resolución del mismo órgano que dictó la medida cautelar o el requerimiento que se ha incumplido. Las multas coercitivas no tienen carácter de sanción y son independientes de las que pueden imponerse como consecuencia de un procedimiento sancionador, con las cuales son compatibles.

3.- Los gastos que se deriven de la adopción de alguna de las medidas especiales y cautelares a que se refiere este artículo correrán a cargo de las personas físicas o jurídicas responsables. No existirá responsabilidad indemnizatoria alguna por parte de la autoridad sanitaria respecto de las medidas cautelares establecidas con arreglo a la presente ley, salvo en los casos establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.