Articulo 110 Reglamento de Recaudación
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Artículo 110. Embargo de valores negociables

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1. En el embargo de efectos públicos o privados, o cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una Entidad de depósito o Entidad especializada en la gestión de valores, se procederá como sigue:

a) El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la Entidad. La diligencia comprenderá los valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o anotados en la Entidad, hasta el importe que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.

La diligencia concretará los valores que, conocidos por la Administración, deben quedar embargados, especificando, en su caso, el número máximo de títulos homogéneos adicionales que, caso de existir, deben quedar trabados para cubrir el importe de la deuda.

b) En el mismo acto, la Entidad deberá confirmar al agente de recaudación la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

c) En el caso de discordancia o insuficiencia, la Entidad entregará en el mismo acto al agente relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El agente comunicará a continuación a la Entidad los valores que quedan definitivamente embargados y aquéllos que quedan liberados.

En particular, si los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no son suficientes para cubrir dicho importe, el órgano de recaudación actuante, de acuerdo con la información suministrada por la entidad en ese momento y conforme a una valoración preliminar, determinará el número máximo de valores adicionales a embargar para cubrir el importe de la deuda.

d) El embargo será notificado al deudor.

e) El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la Entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la Entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al órgano de recaudación que transmitirá la orden al organismo rector para su cumplimiento.

f) El importe obtenido deberá ingresarse en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberá ponerse a disposición de su propietario.

2. Si los valores no están depositados o anotados en las Entidades citadas en el apartado 1, se procederá como sigue:

a) La diligencia de embargo, que comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario.

b) El órgano de recaudación actuante se hará cargo de los mismos y los entregará en el Servicio de Recaudación junto con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido.

c) El Director del Servicio de Recaudación ordenará la venta por los medios citados en el apartado 1.

d) Si no resultasen vendidos por dichos medios, se intentará su venta por gestión directa, según lo dispuesto en el capítulo VI de este título, con intervención de Notario.

3. Será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores cuando los valores estén representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.

4. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugar de la enajenación de los títulos, el embargo a su vencimiento de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001