Articulo 110 Reglamento d..., Forestal

Articulo 110 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ciento diez

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Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirán en el Registro de la Propiedad y se reflejarán en el Catálogo de Utilidad y Dominio Públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995