Articulo 110 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 110. Tarifas de uso.
Vigente
1. El uso recreativo de los montes de utilidad pública tendrá la consideración de aprovechamiento cuando sea una actividad lucrativa o cuando limitando otros usos así se disponga por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Los ingresos derivados de la utilización de determinadas instalaciones o infraestructuras de carácter recreativo en montes de utilidad pública, tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003