Articulo 110 Puertos de la Generalitat

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Artículo 110. Responsabilidad por daños causados al dominio público

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1. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la Administración portuaria o, en su caso, el sujeto encargado de la gestión o explotación del puerto o de una instalación portuaria, la llevará a cabo de forma inmediata. En tal caso, los gastos correspondientes serán de cuenta del causante del daño.

2. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible, y en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción vendrán obligados a abonar las indemnizaciones que procedan.

3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.

4. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Administración portuaria tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor de los siguientes.

a) El coste teórico de la restitución y reposición.

b) El valor de los bienes dañados.

c) El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

5. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización previa instrucción del correspondiente expediente administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014