Articulo 110 Municipios
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»Artículo 110.- Medidas cautelares.
Vigente
1. Se considera órgano competente para la adopción de medidas cautelares.
a) Al que lo sea para la resolución del procedimiento.
b) Al personal funcionario que tenga facultades de inspección de obras y servicios locales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y aprecien grave riesgo para personas o bienes.
c) A la policía local en idénticos casos de la letra anterior y siempre que esté previsto en las correspondientes ordenanzas.
2. En todos los supuestos anteriores, las medidas se adoptarán motivada y proporcionalmente y, en los casos de las letras b) y c), dando, además, cuenta inmediata al órgano competente para la resolución del procedimiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015