Articulo 110 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización 2015 de la Generalitat
Artículo 110
Se modifica el artículo 101.2 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat que queda redactado como sigue:
2. Se consideran abandonados, a los efectos prevenidos en el apartado anterior, los siguientes bienes:
a) Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de su propietario o consignatario, que se encuentran en el puerto sin la preceptiva autorización.
b) Las embarcaciones que muestren signos evidentes de deterioro, presenten peligro de hundimiento o estén hundidas.
c) Los vehículos que permanezcan estacionados en el mismo lugar durante un mes o muestren signos de deterioro evidentes.
d) Las embarcaciones que permanezcan en el puerto durante un período superior a seis meses en el mismo lugar, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber pagado las tarifas correspondientes.
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2015 en vigor desde 01-01-2016