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Articulo 110 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 110. Asunción de la guarda

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1. La Generalitat asumirá temporalmente la guarda de una persona protegida menor de edad en los siguientes casos:

a) Si está bajo su tutela.

b) A solicitud de las personas titulares de su tutela o patria potestad, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 172 bis del Código civil.

c) Cuando así lo acuerde la autoridad judicial, en los casos que legalmente proceda.

d) Con carácter provisional, en cumplimiento de la obligación de prestarle atención inmediata, en tanto se les identifica, se investigan sus circunstancias y se constata si se encuentra en situación de desamparo.

2. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona protegida, mediante el acogimiento residencial. Se otorgará especial prioridad al acogimiento familiar en el caso de niños o niñas menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial de niños o niñas de menos de tres años, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. El acogimiento residencial de niños o niñas de menos de seis años no podrá acordarse por un periodo de más de tres meses, sin perjuicio de las posibles prórrogas excepcionales, que también tendrán esta duración máxima.

3. La forma de ejercicio de la guarda y sus variaciones se determinará mediante resolución del órgano que ejerza la tutela o asuma la guarda, previo acuerdo de aquel de los órganos colegiados, a los que se refiere el capítulo III del título VI de esta ley, que resulte competente en función de la medida, y se notificará al padre y la madre, o la persona tutora, y al ministerio fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018