Articulo 110 Cooperativas de Madrid -Derogada-
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Artículo 110. Cooperativas de explotación comunitaria.

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1. Las cooperativas de explotación comunitaria tienen por objeto poner en común tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única explotación agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por cualquier título.

Podrán ser socios cedentes de estas entidades cualesquiera titulares, públicos o privados, de bienes susceptibles de explotación conjunta sobre base cooperativa. Los Estatutos sociales deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años. Los socios trabajadores deberán cumplir la normativa aplicable a los cooperadores que desarrollan su esfuerzo productivo en las cooperativas de trabajo, con las especialidades derivadas de este precepto.

2. La explotación comunitaria de ganado, y de animales de otra clase cualquiera que fuere su destino final, será posible cuando los Estatutos regulen, al menos, los criterios básicos ordenadores de aquélla.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, se aplicará supletoriamente la normativa cooperativa estatal sobre régimen de los socios y, además, sobre las siguientes materias: Cesión del uso y aprovechamiento de bienes, y régimen diferenciado de aportaciones al capital social, en función de la respectiva condición de socios cedentes del goce de bienes o de socios trabajadores.

4. Las operaciones con terceros no socios, además de aplicar, en su caso, la norma del artículo 109.4, quedan sometidas a las siguientes reglas:

a) El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados con contrato indefinido no podrá ser superior al 30 por 100 del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores de la cooperativa, salvo que ésta pueda alegar causa justificada y objetiva, cuya prueba deberá conservar la entidad durante los cinco años siguientes a la producción de aquella causa.

b) En cuanto a la posibilidad de explotación por la cooperativa de tierras u otros bienes que procedan de no socios, el límite máximo admisible será igual a la mitad del establecido en el artículo anterior para las cooperativas agrarias. Será de aplicación a otras actividades cooperativizadas desde la sociedad de explotación comunitaria.

5. Los retornos se acreditarán a los socios según las previsiones estatutarias, pero de forma que se armonicen los derechos de los socios trabajadores, sin afectar las garantías de sus anticipos societarios, y los de los socios cedentes de bienes. Para ello se tomarán como módulos valorativos los siguientes: Para los bienes cedidos la renta usual de los mismos en la zona, y para el trabajo cooperativo el salario del Convenio vigente en el ámbito respectivo para personal laboral de categoría igual o análoga.

Si se producen pérdidas, éstas no podrán imputarse a los socios trabajadores cuando, en cómputo anual, las rentas que percibirían los mismos resultasen inferiores al mayor de estos parámetros: El 75 por 100 de las retribuciones salariales satisfechas al personal laboral de categoría igual o análoga en la zona o bien el salario mínimo interprofesional. Los Estatutos determinarán la forma de cubrir las pérdidas no imputadas al colectivo societario prestador de su trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999