Articulo 110 Código de accesibilidad

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Artículo 110. Mobiliario urbano permanente

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110.1 Los bancos, cabinas telefónicas y fuentes públicas han de cumplir las condiciones de accesibilidad indicadas en los apartados 1, 2 y 3 del anexo 5a. Cuando estén conectados con un itinerario accesible o practicable, cada grupo de elementos debe tener como mínimo un 50% de unidades accesibles.

110.2 Los buzones de correos, los parquímetros, los contenedores, las papeleras, los pilones y las jardineras deben cumplir las condiciones de accesibilidad descritas a los apartado 9 del anexo 2a y en los apartados 4 y 5 del anexo 5a.

110.3 La manipulación, el desplazamiento o la sustitución de los contenedores de basura accesible, cuando se requiere para su vaciado, se debe efectuar con el cuidado y precisión suficientes para que no disminuyan las condiciones de accesibilidad, de manera que la reposición sea en el lugar adecuado y no se incremente la distancia en la acera cuando están en la calzada.

110.4 Los semáforos deben cumplir las condiciones indicadas en el apartado 6 del anexo 5a. En caso de que la señal acústica se active mediante mando de radiofrecuencia a distancia, el ente local debe proporcionar, sin coste, el mando a las personas con discapacidad visual que residan o trabajen en el municipio. El ente local debe prever procedimientos de venta o préstamo para proporcionar el mando a los visitantes temporales que lo soliciten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024