Articulo 110 Actividad física y deporte de Euskadi
Artículo 110. Medidas de seguridad y de protección de la salud.
1.- Las personas organizadoras de eventos deportivos y propietarias de instalaciones deportivas y de actividad física deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los espacios deportivos, de acuerdo con lo establecido normativamente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. No obstante lo anterior, los equipamientos deportivos y de actividad física y eventos deportivos singulares podrán ser objeto de un tratamiento reglamentario específico que se adapte a sus particularidades.
2.- Las administraciones públicas titulares de equipamientos deportivos y de actividad física y las entidades organizadoras de eventos deportivos adoptarán las disposiciones necesarias para limitar la introducción de objetos que produzcan niveles de ruido perjudiciales para la salud de las deportistas y los deportistas y de cualesquiera participantes o asistentes a los espectáculos deportivos.