Articulo 11 Vivienda de I Balears
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Artículo 11. Competencias de los entes locales

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1. Los entes locales, bajo el principio de autonomía para la gestión de sus propios intereses, ejercen las competencias en materia de vivienda de acuerdo con lo que establecen la legislación de régimen local, la legislación urbanística y de suelo y esta ley, y, entre otras, tienen las siguientes competencias:

a) La protección y la gestión del patrimonio histórico.

b) La promoción y la gestión de la vivienda de protección pública.

c) La conservación y la rehabilitación de la edificación.

d) Todas aquellas que, en el marco de sus competencias, permitan la prevención y la reversión de la exclusión residencial y la vulnerabilidad habitacional.

2. Además de las competencias de promoción y gestión que les reconoce la legislación de régimen local, los entes locales pueden concertar políticas propias de vivienda con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de los instrumentos de planificación que establecen esta ley y la legislación urbanística, y, a estos efectos, se pueden crear consorcios u oficinas locales de vivienda para la gestión de funciones y servicios vinculados a la vivienda.

3. Los entes locales que, por su dimensión o por falta de recursos, no puedan ejercer plenamente las competencias en materia de vivienda pueden solicitar a las administraciones de ámbito territorial superior la prestación de asistencia técnica, financiera y jurídica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2018 en vigor desde 27-06-2018