Articulo 11 Venta ambulante

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Artículo 11. Identificación del comerciante ambulante.

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1. Quien ejerza el comercio ambulante deberá tener expuestos sus datos de identificación y domicilio de modo que resulten fácilmente visibles para el público.

2. La identificación del comerciante ambulante se hará efectiva mediante la exhibición de la tarjeta expedida por el registro o copia compulsada, que llevará colocada en la forma que resulte más adecuada para los referidos efectos de información general y su comodidad personal.

3. Asimismo, en el caso de venta ambulante mediante camiones o vehículos tienda y de puestos desmontables cubiertos, la identificación y el domicilio del comerciante deberá figurar tambien en las puertas o bandas laterales de aquellos, bien sea impresos directamente o mediante carteles adheridos, y con las dimensiones y caracteres necesarios para que resulten perfectamente visibles para el público.