Articulo 11 Turismo de La Rioja
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Artículo 11. Definición.

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1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad turística de alojamiento la ejercida por las empresas que presten servicios de hospedaje al público mediante precio, de forma profesional, bien sea de modo permanente o temporal, con o sin prestación de servicios complementarios.

2. Quedan exceptuadas las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, de carácter docente o estudiantil y similares. También quedan excluidas aquellas que se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la infancia y a la juventud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001