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Articulo 11 Transparencia y Buen Gobierno de C. Valenciana

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Artículo 11. Criterios generales de publicación

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1. La información objeto de publicidad activa será veraz, objetiva y actualizada, y además, se publicará de forma clara, estructurada, comprensible, con formatos reutilizables y fácilmente localizable. A tal efecto, se hará uso de buscadores que faciliten la localización de la información. Esta se acompañará de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, mesas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaborarán representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja. Además, se prestará especial atención en cuanto a la utilización de lenguaje no sexista ni discriminatorio.

2. Toda la información se difundirá por medios o en formatos adecuados para que resulten accesibles y comprensibles para garantizar el acceso en condiciones de igualdad y la no discriminación tecnológica, de acuerdo con el principio de accesibilidad y diseño universal. En este sentido, se tendrá en cuenta de manera especial los colectivos de personas con diversidad funcional, en situación de mayor desigualdad o alejados tradicionalmente de las instituciones públicas, y se elaborarán versiones en lectura fácil que faciliten el acceso a la infancia y a la adolescencia. Respecto a la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles se atenderá a la normativa básica en la materia.

3. Se tiene que indicar el órgano que ha generado la información publicada y la fecha de su última actualización. Así mismo, hay que habilitar la posibilidad de acceder a series históricas de información que, habiendo sido objeto de publicidad activa, haya sido sustituida por cambios o actualizaciones. Reglamentariamente hay que establecer la periodicidad de actualización y el tiempo mínimo que hay que mantener publicada la información objeto de publicidad activa.

4. La información sometida a las obligaciones de publicidad activa se tiene que obtener, cuando sea posible, de los sistemas de información existentes en cada materia, a fin de evitar duplicidades innecesarias en la obtención de la información y favorecer su actualización constante e inmediata. A tal efecto, los centros directivos responsables deben planificar la creación o la adaptación de los sistemas de información para cumplir con las obligaciones de esta ley, y es necesario que apliquen, desde el diseño y por defecto, los principios contenidos en el Reglamento general de protección de datos.

5. De acuerdo con los principios de transparencia y protección de datos desde el diseño, los sistemas de gestión documental deben disponer de los medios técnicos necesarios que permitan la identificación y el etiquetado de aquellos contenidos informativos sujetos a la aplicación de determinadas limitaciones desde su creación, para que de manera predeterminada queden ocultos o se anonimicen convenientemente y se impida la divulgación involuntaria de estos datos, sin obstaculizar la apertura y la reutilización social del resto de contenidos.

6. Se debe facilitar la indización de los contenidos informativos objeto de publicidad activa por parte de los buscadores de internet para facilitar su recuperación y localización por la ciudadanía, así como su preservación digital, salvo que contengan datos personales. Cuando la información contenga datos de carácter personal, la indización solo se facilitará si es necesaria para el cumplimiento de las finalidades establecidas en esta ley. Así mismo, se deben facilitar, en un lugar fácilmente accesible del portal de transparencia, procedimientos para que las personas afectadas puedan ejercer sus derechos en materia de protección de datos, especialmente el derecho en la supresión o el derecho al olvido.

7. Cuando la información objeto de publicidad activa contenga datos personales de categorías especiales o datos relativos a personas menores de edad o en situaciones de especial vulnerabilidad, la publicidad solo se llevará a cabo una vez se hayan anonimizado estos datos de forma que no se pueda identificar a las personas afectadas, sin perjuicio de todo lo previsto en el artículo 9.

8. En aquellos casos en los cuales esta ley indique la necesidad de identificación de las personas afectadas por la publicidad activa, esta identificación se tiene que realizar de la forma siguiente:

a) Si se trata de personas físicas, se las debe identificar mediante nombre y apellidos.

b) Si se trata de personas jurídicas, se las debe identificar con la denominación social.

9. Los datos que se publican se presentarán, siempre que sea posible, desagregados por sexo cuando se trate de datos estadísticos, encuestas o aquellos que sean relevantes para la visualización del impacto diferenciado de las políticas públicas y los servicios en hombres y en mujeres.