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Articulo 11 TR. Ley reguladora de los residuos

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Artículo 11. Recogida selectiva

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1. Para la recogida selectiva de residuos se atenderá a las posibilidades de valorización de estos residuos y, en todo caso, a los condicionantes que imponen las estructuras y los sistemas actuales de gestión de las diferentes categorías de residuos, incluidas las deyecciones ganaderas.

2. Siempre que sea aconsejable, de acuerdo con los requisitos y los condicionantes señalados en el apartado 1, el Gobierno puede acordar, previa consulta a la comisión de gobierno local o el órgano que la sustituya, implantar sistemas de recogida selectiva para determinadas materias o sustancias y fomentarla para otros.

3. La implantación del sistema de recogida selectiva para residuos no municipales debe comportar obligaciones económicas a los entes locales.

4. Los municipios gozan de la potestad de reglamentar la recogida selectiva de los residuos municipales atendiendo a las determinaciones específicas que resultan de la legislación de la Generalidad en la materia y, en particular, del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-2009 en vigor desde 29-07-2009