Articulo 11 TR. de la ley general de la seguridad social
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»Artículo 11. Sistemas especiales.
Vigente
En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-1994 en vigor desde 01-09-1994