Articulo 11 Tasas y Preci... de C León

Articulo 11 Tasas y Precios Públicos de C. León

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Artículo 11. Cuota tributaria.

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1. La cuota de las tasas podrá consistir en una cantidad fija, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

2. La cuantificación de la cuota de las tasas se efectuará de manera que el rendimiento estimado por su aplicación tienda a cubrir en su conjunto, sin exceder de él, el coste total real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o en su defecto, del valor de la prestación recibida. La cuota de las tasas por la utilización del dominio público se cuantificará tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes de que se trate, así como la utilidad que reporte al sujeto pasivo.

3. Para la determinación del coste total de un servicio o actividad se considerarán tanto los costes directos como indirectos, incluso los de amortización y generales que sean de aplicación.

4. Cuando las características de las tasas lo permitan, sus cuotas se fijarán teniendo en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

5. Cuando el hecho imponible de las tasas consista en la realización de actividades o la prestación de servicios considerados de interés general, la Comunidad Autónoma podrá asumir la financiación de parte de los costes de tales actividades o servicios.

6. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas, que no sean una mera actualización general de cuantías, deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 01-01-2002