Articulo 11 Tasas, precios y exacciones

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Artículo 11. Principio de equivalencia.

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1. El rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste total de producción del bien, servicio o actividad.

2. En el caso de la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia se tomará como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2003 en vigor desde 12-12-2003