Articulo 11 Sostenibilidad Energética
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Artículo 11.- Inventario.

Vigente

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1.- Las administraciones públicas realizarán un inventario de edificios, parque móvil e instalaciones de alumbrado público existentes dentro de su ámbito de actuación, que contendrá la siguiente información:

a) Inventario de los edificios y las instalaciones de su titularidad, incluyendo su superficie útil y construida global en metros cuadrados, su calificación energética y el consumo y gasto energético de cada edificio. Esta obligación no incluye los consumos en viviendas o locales utilizados en el ámbito privado por particulares o empresas en régimen de alquiler.

b) Inventario de consumos derivados de su parque móvil, desglosando el número de vehículos motorizados y no motorizados, cantidad total de cada tipo de combustible utilizada y el destino al que se dedica cada vehículo. El parque móvil incluye tanto los vehículos terrestres como los marinos y aéreos.

c) Inventario de consumos derivados de su alumbrado público.

2.- En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el departamento con competencia en materia de energía realizará el inventario referido a la Administración de la Comunidad Autónoma.

3.- El resto de las administraciones realizarán este inventario en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

4.- Los inventarios y su información asociada serán públicos, y en el plazo máximo de tres meses desde su aprobación, deberán estar a disposición del público en general y serán facilitados al departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019