Articulo 11 Sostenibilidad de biocarburantes y biolíquidos
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Articulo 11 Sostenibilidad de biocarburantes y biolíquidos

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Artículo 11. Información a presentar para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1.

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1. Los sujetos establecidos en el artículo 10 deberán presentar, en la medida en que existan obligaciones u objetivos de venta o consumo, a la Comisión Nacional de Energía, al menos la siguiente información y documentación, con la periodicidad y forma que se determine, según lo dispuesto en la disposición final tercera.

a) Identificación de la partida, el tipo de biocarburante o biolíquido de que se trata, su volumen, las materias primas utilizadas y los países de primer origen tanto de éstas últimas como del propio biocarburante o biolíquido.

b) Para cada uno de los criterios de sostenibilidad, se indicará si su cumplimiento se ampara en el sistema nacional previsto en el presente real decreto, en un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, o en una combinación de estas alternativas, indicando en los tres últimos casos la denominación del régimen voluntario o del acuerdo.

c) Un informe de verificación de la sostenibilidad, emitido por una entidad de verificación de las definidas en el artículo 8 o por una entidad que participa al amparo de un régimen nacional o internacional voluntario reconocido por la Comisión a estos efectos o que actúa en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, en el que conste que todos y cada uno de los agentes económicos del sistema han aplicado el sistema de balance de masa del artículo 7, que permite la trazabilidad del producto y que se ha cumplido:

c.1) El requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, indicando para cada partida el porcentaje de reducción conseguido, y las cantidades de biocarburantes y biolíquidos en unidades de energía correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A del anexo III.

Se indicará si se han utilizado para el cumplimiento de este requisito los valores por defecto, parciales o globales, recogidos en el anexo I de este real decreto, los valores promedio recogidos en el anexo II, o, los valores que figuran en los informes mencionados en el apartado 2 del artículo 5. Igualmente, se mencionará el tipo de proceso de fabricación utilizado para aquellos biocarburantes para los cuales existe más de un valor por defecto o más de un valor por defecto desagregado en el anexo I del presente real decreto, así como cuando se emplee un valor real para las emisiones.

Con excepción de los biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de desechos o residuos, se indicará, si se ha utilizado en el cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el punto 1 de la parte C del anexo I:

i. La prima recogida en los puntos 7 y 8 de dicho anexo.

ii. El factor de reducción de emisiones debido a la acumulación de carbono en el suelo gracias a una mejora de la gestión agrícola a que se refiere el punto 1 y 14 de dicho anexo.

c.2) Los requisitos relativos al uso de la tierra recogidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 de este real decreto.

c.3) Los requisitos del Reglamento (CE) n.º73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, a que se refiere el apartado 5 del artículo 4.

En caso de que el biocarburante o biolíquido se hubiera producido a partir de desechos y/o residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, no se deberán incluir los requisitos c.2) y c.3), circunstancia que se indicará expresamente en el informe.

d) Información sobre aspectos sociales y medioambientales suplementarios que se determinen según lo dispuesto en la disposición adicional única.

2. En el caso de las partidas de biocarburantes y biolíquidos vendidos o consumidos que hayan sido ya certificados en el marco de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea o se acojan a lo dispuesto en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por dicha Comisión, el informe mencionado en el apartado 1.c) de este artículo, deberá acreditar únicamente la realización de dicha certificación o acuerdo, sin tener que verificarse de nuevo el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y el correcto funcionamiento del sistema de balance de masa, salvo que alguno de estos aspectos no hubiera sido verificado en el marco del citado sistema voluntario o acuerdo.

3. Con el fin de permitir la trazabilidad de toda esta información a lo largo de la cadena de producción, todos los agentes económicos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos deberán disponer de un sistema auditable para las pruebas relacionadas con los informes que hagan o en que se basen que permita demostrar, en su caso, el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de este real decreto, debiendo mantener dichas pruebas durante un período mínimo de cinco años.

4. El Director General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar a los agentes económicos información suplementaria.

5. La Dirección General de Política Energética y Minas, transmitirá la información contemplada en el presente artículo de forma agregada a la Comisión Europea, para su publicación en la plataforma de transparencia, de forma resumida y protegiendo la confidencialidad de la información comercial sensible.

6. Para que los biocarburantes y biolíquidos vendidos o consumidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en los subapartados c) a f) del artículo 3.1, los agentes económicos obligados en cada caso, deberán presentar a la autoridad competente, la información que se determine en la normativa correspondiente.