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Articulo 11 Sociedades anónimas deportivas

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Artículo 11. Alcance de la adquisición o enajenación.

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1. A los efectos del presente capítulo, se considerarán adquisiciones o enajenaciones las que tengan lugar tanto por título de compraventa, como las que se produzcan en virtud de cualquier otro título oneroso o lucrativo, con independencia del modo en que se instrumenten.

Se asimilará a la adquisición de acciones la celebración de acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad. La ruptura o modificación de dichos acuerdos o convenios deberá ser también objeto de comunicación.

2. En las adquisiciones o transmisiones de alcance limitado, tendrá la consideración de titular quien ostente la titularidad de los correspondientes derechos de voto, sea propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio.

3. En el supuesto de copropiedad de acciones, tendrá la consideración de titular la persona designada para ejercer los derechos de voto, si es uno de los copropietarios. En otro caso, se estará a la participación de cada uno de los copropietarios en la comunidad.

4. En el supuesto de celebración de los acuerdos o convenios, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior, tendrá la consideración de titular aquella de las partes celebrantes que posea previamente el mayor número de votos.

5. En todo caso, se reputarán adquiridas por una misma persona física o jurídica:

a) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

c) Las acciones u otros valores de los que sean titulares los hijos que tengan bajo su patria potestad o su cónyuge, salvo en este último caso, que formen parte de su patrimonio privativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-1999 en vigor desde 18-07-1999