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Articulo 11 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

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Artículo 11. Medidas aplicables al procedimiento fronterizo de asilo en una situación de crisis o de fuerza mayor

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1. En una situación de crisis o de fuerza mayor, los Estados miembros podrán establecer, en lo relativo a las solicitudes formuladas en el período durante el cual se aplique el presente artículo, excepciones a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348, ampliando en un máximo de seis semanas la duración máxima del procedimiento fronterizo para el examen de solicitudes establecido en dicho artículo. Dicho período no se utilizará de forma adicional al período a que se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento o de fuerza mayor, no podrá obligarse a los Estados miembros a examinar, en un procedimiento fronterizo, las solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento, cuando las medidas del plan de contingencia del Estado miembro afectado a que se refiere el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1346 no sean suficientes para hacer frente a dicha situación.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, los Estados miembros podrán reducir al 5 % el umbral establecido en el artículo 42, apartado 1, letra j).

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), los Estados miembros podrán, en un procedimiento fronterizo, decidir sobre el fundamento de una solicitud en los casos en los que el solicitante sea nacional o, tratándose de apátridas, antiguo residente habitual de un tercer país con respecto al cual la proporción de las decisiones de concesión de protección internacional por parte de la autoridad decisoria sea del 50 % o inferior, según los últimos datos anuales de Eurostat disponibles para toda la Unión, además de los casos mencionados en el artículo 42, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento, habida cuenta de la rápida evolución de las necesidades de protección que puedan surgir en el país de origen de acuerdo con la actualización trimestral de los datos de Eurostat.

5. Cuando se aplique el apartado 3 o 4 del presente artículo, el Estado miembro afectado dará prioridad al examen de las solicitudes de protección internacional formalizadas por personas con necesidades procedimentales o de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y en el Reglamento (UE) 2024/1348, y por menores y miembros de su familia. Al aplicar el apartado 3, 4 o 6 del presente artículo, el Estado miembro afectado también podrá dar prioridad al examen de las solicitudes de protección internacional que sea probable que estén bien fundadas.

6. Como excepción a lo dispuesto en el artículos 44, apartado 1, letra b), y el artículo 53, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, los Estados miembros podrán, en un procedimiento fronterizo, decidir sobre el fundamento de todas las solicitudes que sean formuladas por nacionales de terceros países o apátridas que sean objeto de instrumentalización y que sean registradas en el período durante el cual se aplique el presente apartado.

7. Cuando se aplique el apartado 6, los Estados miembros:

a) excluirán del procedimiento fronterizo a los menores de 12 años y los miembros de su familia, así como a las personas con necesidades procedimentales o de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348, o

b) dejarán de aplicar el procedimiento fronterizo a las siguientes categorías de solicitantes cuando se determine, mediante una evaluación individual, que es probable que sus solicitudes estén bien fundadas:

i) menores de 12 años y miembros de su familia, y

ii) personas vulnerables con necesidades procedimentales o de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del carácter obligatorio del procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1348.

8. Cuando se autorice al Estado miembro afectado a aplicar la excepción mencionada en el apartado 6 del presente artículo, la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, especificará si se aplica el apartado 7, letras a) o b), sobre la base de la indicación hecha por el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra d).

9. El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor no aplicará o dejará de aplicar la excepción al procedimiento de asilo establecida en los apartados 4 y 6 del presente artículo cuando existan razones médicas para no aplicar el procedimiento fronterizo con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2024/1348, o cuando no pueda prestarse el apoyo necesario a los solicitantes con necesidades de acogida especiales con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346 o con necesidades procedimentales especiales con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1348.

10. A fin de aplicar las excepciones mencionadas en el presente artículo, se respetarán los principios básicos del derecho al asilo y de no devolución y las garantías establecidas en los capítulos I y II del Reglamento (UE) 2024/1348, para asegurar la protección de los derechos de las personas que buscan protección internacional, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las organizaciones y personas a las que, con arreglo al Derecho nacional, les esté permitido proporcionar asesoramiento y consejo tendrán acceso a los solicitantes que se encuentren en centros de internamiento o en pasos fronterizos. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a tales actividades en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, ello sea necesario objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite considerablemente o imposibilite el acceso.

11. Las excepciones establecidas en el presente artículo no afectarán al proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1351. Cuando la duración de dicho proceso sea superior a la duración máxima del procedimiento fronterizo de asilo en una situación de crisis o de fuerza mayor, el proceso y el procedimiento de asilo restante se llevarán a término en el territorio del Estado miembro encargado de la determinación de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) 2024/1348.