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Artículo 11. Identificación de los agentes económicos

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1. Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a) a todo agente económico que les haya suministrado un producto;

b) a todo agente económico al que hayan suministrado un producto.

2. Los agentes económicos deberán poder presentar la información a la que se hace referencia en el apartado 1:

a) Diez años después de que les haya sido suministrado el producto;

b) Diez años después de que hayan suministrado el producto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-2019 en vigor desde 01-07-2019