Articulo 11 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 11.- Derecho a la intimidad, confidencialidad y respeto de la dignidad.

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1.- Todas las personas tienen derecho al respeto de su dignidad e intimidad personal y familiar en relación con su participación en actuaciones de salud pública.

2.- Toda la ciudadanía tiene derecho a la confidencialidad de la información personal que se utilice en las intervenciones que las administraciones públicas, entidades o empresas realicen en materia de salud pública, y a que nadie pueda acceder a ella sin previa autorización legalmente amparada. Cualquier tratamiento de datos, especialmente los de salud, deberán tener su fundamento en alguna de las bases de legitimación establecidas en la normativa de protección de datos personales.

3.- Las administraciones públicas vascas, las entidades y las empresas que realicen intervenciones en materia de salud pública deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la información personal que utilicen en sus actuaciones, quedando quienes tengan acceso a ella obligados a mantener la máxima confidencialidad y aplicando el principio de integridad y confidencialidad regulado por la normativa.

4.- En los supuestos de tratamiento de datos personales por parte de una administración pública, las medidas de seguridad a implantar deberán adecuarse a lo establecido por el Esquema Nacional de Seguridad en vigor.