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Articulo 11 revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas

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Artículo 11. Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones públicas.

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Cuando una persona tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 9, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo de 3.058,81 euros mensuales, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a las personas trabajadoras, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de aquella. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 3.058,81 euros mensuales.

Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 3.1.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por la persona titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el artículo 3.2, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. Cuando todas las pensiones públicas percibidas por la persona titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 42.823,34 euros anuales íntegros la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan a la misma persona titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P/T x 42.823,34 euros anuales

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2022 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes de la misma persona titular en la misma fecha.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social solo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquel. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite, en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

Segunda. Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 3.1 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por la persona titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el artículo 3.2, aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo 10.3.

3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán estas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 42.823,34 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente cuando las contingencias que las ocasionan se hayan producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos económicos.